¿vas a comprar una vivienda de 2ª mano? – Paga menos en el ITP

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Cuando una persona compra una casa sabe que después tendrá que abonar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), que cambia en función de la comunidad autónoma donde esté situada la vivienda. En el momento de liquidar este tributo, el impositor puede hacerlo por un valor inferior al que figura en la escritura de compra y venta, mas siempre y cuando haya comprobado que ese valor corresponde con el que contempla la Hacienda autonómica pertinente.

El razonamiento del impositor es sencillo: el valor real de los inmuebles (que es el que hay que declarar en el ITP o bien en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones) no tiene por qué coincidir con el costo efectivamente pagado. Y prueba de ello son las comprobaciones de valores de manera continua notificadas por las administraciones autonómicas, que ignoran el importe pagado por el comprador para hacerle tributar por el “valor real” del inmueble, tal y como recuerda José María Salcedo, socio abogado de Ático Jurídico.

Por este motivo, el impositor consideró que es perfectamente posible tributar por un valor inferior al ciertamente pagado, sobre todo cuando dicho valor se fundamenta en los propios valores aprobados por la Consejería de Hacienda competente.

De esta forma lo determina el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mácula. En un caso planteado, el impositor compró un inmueble por doscientos treinta y dos mil quinientos euros y este importe apareció en las escrituras de compraventa. Sin embargo, cuando autoliquidó el ITP declaró un valor de 204.721,75 euros, que era el resultante de aplicar la Orden de 9-ocho-2007 de la Consejería de Hacienda de valoración de inmuebles.

Para Salcedo la clave se encuentra en lo que se considera una “declaración tributaria”. La Administración acogiéndose a la amplitud del concepto de “declaración tributaria” previsto en el artículo 119 de la Ley General Tributaria, estima que la escritura lo es, y que en consecuencia debe estarse al valor consignado en exactamente la misma. En definitiva, si el impositor presenta el impuesto declarando un valor inferior al de la escritura, “no es preciso si quiera realizar una comprobación de valores, sino que puede de forma directa exigírsele el pago del impuesto conforme al valor de dicha escritura”, agrega el especialista.

Para el contribuyente, y asimismo para el TSJ de Castilla La Mácula, la única declaración tributaria a la que debe atenderse es a la autoliquidación del impositor y al valor incluido en exactamente la misma. Y esto teniendo en cuenta que la regulación del ITP prevé precisamente la presentación de una autoliquidación para declarar el impuesto.

No obstante, en el caso planteado ante el TSJ de Castilla La Mancha, aún no estaba actual el artículo cuatrocientos sesenta y tres de la ley que regula el ITP (Real Decreto Legislativo 1/1993) y que dispone que en el marco de una comprobación de valores, si el contribuyente ha autoliquidado el impuesto por un valor inferior al coste pagado por la adquisición de la casa, se tomará cmo base imponible el costo pagado.

¿Hacienda puede revisar sus propios valores?
No, porque, como hemos comentado previamente, el artículo cuatrocientos sesenta y tres convocado es una regla prevista para las comprobaciones de valores . Y, conforme la Ley General Tributaria, la Administración no puede practicar una comprobación de valores cuando el impositor hubiese tributado usando los valores publicados por la propia Administración, aplicando algunos de los medios previstos en el artículo cincuenta y siete de la Ley General Tributaria. Y esto es lo que ha determinado la anulación de la comprobación de valores efectuada.

Tampoco procederá la comprobación, si la Administración comunicó al impositor cuál era la valoración de ese inmueble, ya antes de su adquisición. Es el caso de la valoración anterior que se emplea en la Comunidad de la capital española.

«Si el impositor opta por presentar una autoliquidación del impuesto incluyendo un valor inferior al precio escriturado, mas que se corresponde con el publicado por la Comunidad, o con el que se le ha comunicado en una valoración anterior, creemos que el comienzo de una comprobación de valores es cuanto menos controvertible», señala Salcedo. Y esto, ni siquiera para estimar que el costo que figura en la escritura debe ser considerado la base imponible del impuesto.

CONCLUSION

En todo caso, debe quedar claro que si el impositor declara un valor inferior al coste incluido en la escritura pública, lo normal es que la Administración le comience una comprobación de valores. En este caso, el contribuyente va a deber recurrir tal comprobación para hacer valer el valor declarado, y la improcedencia de iniciar una comprobación de valores cuando se ha declarado de conformidad con los valores publicados por la Administración.

«Y ello no supone dejar de aplicar el artículo 46.3 del R.D. Legislativo 1/1993. Dicho artículo va a ser totalmente aplicable cuando el impositor declare por debajo del valor escriturado, pero sin basarse en valores publicados por la Administración», resalta Salcedo.

En estos casos sí va a poder iniciarse una comprobación de valores, y en el marco de esta va a ser ineludible que se considere que la base imponible del impuesto es el costo efectivamente pagado.

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